Ud. está en: Noticias > FALLO COMPLETO: Que se mueran todos

FALLO COMPLETO: Que se mueran todos

R. 1398. XLI.
Ramírez, Juan Carlos c/ E.B.Y. s/ daños y
perjuicios.

Suprema Corte:

– I –

A fs. 1534/1554 laCámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó, en lo sustancial, el pronunciamiento de primera instancia y lo modificó en lo atinente a los intereses fijados. En consecuencia, hizo lugar a la demanda que Juan Carlos Ramírez –en su condición de pescador comercial– había articulado contra la Entidad BinacionalYacyretá (en adelante EBY) para que se le reconocieran los daños y perjuicios ocasionados por el quebranto de la actividad comercial pesquera que desarrolla, a raíz de la construcción de la represa Hidroeléctrica Yacyretá.

Para así resolver, sostuvo, en lo que aquí interesa, que la legitimación del actor se encuentra debidamente acreditada, toda vez que la prueba obrante a fs. 1053/1170 demuestra su condición de pescador y las capturas que efectuó en la zona. Desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada ya que, dijo, el Tratado de Yacyretá (ratificado por la ley 20.646) no sólo le reconoce a la EBY competencia y responsabilidades sino que le obliga a efectuar todas las acciones necesarias para la conservación y resguardo de la fauna ictiológica.

Afirmó que en el sub lite existe causa sobre la base de examinar los presupuestos de responsabilidad por el hecho o acto de la Administración Pública referidos a:

(i) imputabilidadmaterial del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio o en ocasión de las funciones; (ii) incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes u obligaciones legales; (iii) la existencia de un daño cierto en los derechos de un particular y (iv) conexión causal entre el hecho o acto y el daño ocasionado al reclamante.

En ese contexto, concluyó en que hubo un cumplimiento irregular de las obligaciones impuestas a la EBY que se tradujeron en la disconformidad del hecho o acto que ocasionó el daño con las disposiciones vigentes; también, que se había probado el daño cierto y real en el patrimonio del actor evidenciado en el deterioro de su actividad económica debido a la ausencia de peces en cantidad y calidad necesaria para su explotación comercial en el Río Paraná y que ese daño había guardado relación causal con el accionar de la demandada, toda vez que la omisión en el desarrollo de una actividad preventiva fue capaz de ocasionar “en términos de previsibilidad” el daño producido.

Asevera que la EBYobró descuidadamente, pues no tomó las previsiones necesarias que la situación imponía, máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad tiene el poder de policía sobre el ámbito en cuestión. Entiende, en consecuencia, que está fuera de discusión la responsabilidad de la demandada por el ejercicio anómalo de una serie de funciones encomendadas y que, al involucrar al Estado Nacional, configura un incumplimiento irregular que compromete a este último en el marco de su responsabilidad directa y objetiva (arts. 1112 y concordantes del Código Civil y arts. X, XVIII yXX de la ley 20.646).

– II –

Contra esta decisión, la EBY interpuso el recurso extraordinario de fs. 1558/1599, cuya concesión por el a quo (fs. 1616) trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Alega que el poder de policía a su cargo está limitado a la protección de las instalaciones de la represa, mientras que fuera de ese específico límite (el condominio internacional) cada país conserva sus respectivas jurisdicciones, así pues, si hay depredación en aguas jurisdiccionales argentinas será competente la autoridad de aplicación que corresponda y en materia de seguridad, lo será la Prefectura Naval, de modo equivalente lo será su par paraguayo en el caso de que la actividad se lleve a cabo en las aguas jurisdiccionales de la República del Paraguay.

Sostiene que el a quo efectuó una equivocada inteligencia de un tratado internacional suscripto por la Nación. En ese sentido, expresa que, según el texto y el espíritu del Tratado, las únicas facultades de policía que se le atribuyeron son para la seguridad de las instalaciones constituidas en condominio internacional, conservando cada país la competencia de sus respectivas fuerzas de seguridad. Por ello, considera que mediante la interpretación efectuada en la sentencia se lesiona la soberanía de ambos países pues se atribuye al Estado Nacional consecuencias que atañen a los dos.

Expresa que, según el art. I del Tratado, los Estados constituyeron a la EBY con el objeto de lograr el aprovechamiento hidroeléctrico ymejorar las condiciones de navegabilidad del río Paraná a la altura de la isla de Yacyretá y eventualmente atenuar los efectos de las inundaciones extraordinarias. En ese marco, señala que no pertenecen a su esfera de decisión el proyecto de la represa y de las obras a ejecutar, por sermateria exclusiva y excluyente de la República Argentina y de la República del Paraguay en el ámbito de sus respectivas soberanías. Además, puntualiza, se estableció la obligación única de construir una estación de transferencia de peces y que, fuera de ello, las otras acciones debían ser instrumentadas por los países signatarios en el ejercicio de sus jurisdicciones soberanas.

Afirma que es arbitraria la sentencia, en cuanto desestima la defensa de falta de legitimación activa toda vez que, de acuerdo con el art. 2340, incs. 3 y 4 del Código Civil, pertenecen al dominio público los ríos, sus cauces y riberas internas y, a tenor del art. 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan el dominio sobre ellos. De este modo, indica que al pertenecer los ríos al dominio público provincial, forman parte de su jurisdicción y dominio los recursos existentes en dicho ámbito (art. 124 de la Ley Fundamental) y por ende, no es posible presumir la existencia de un derecho subjetivo particular sobre recursos naturales del río –como los peces– que genere derechos indemnizatorios. En ese orden de ideas, concluye en que cualquier acción referida a la presunta disminución de los recursos de dominio público es, en todo caso, de la Provincia para la margen argentina y no de un particular con un interés reflejo y absolutamente condicionado y precario.

– III –

Como en principio, en el sub lite, se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional (Tratado de Yacyretá suscrito con la República del Paraguay, aprobado por la ley 20.646) y la decisión del a quo ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º de la ley 48), el recurso extraordinario interpuesto sería formalmente admisible. Empero, toda vez que también se cuestiona el rechazo por los jueces de la causa de la aducida falta de perjuicio concreto del actor, un orden jurídicamente lógico impone examinar, en forma previa, tal circunstancia, pues, de faltar ese requisito, estaríamos ante la inexistencia de un“caso”, “causa” o “controversia”, que tornaría imposible la intervención de la justicia (Fallos: 324:333).

Respecto de tal recaudo, según los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, dijo este Ministerio Público, en el dictamen recogido en Fallos: 303:893, que “desde antiguo, V.E. ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos” (Fallos: 2:253; 95:51; 130:157, entre muchos otros).

Se destacó, también, en dicha oportunidad que “si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación, no existiese limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como un ‘pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento’, según el concepto de Marshall, la Corte Suprema dispondría de una autoridad sin contralor sobre el Gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes le quedaran supeditados conmengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental. El Poder Judicial de la Nación, ha dicho Vedia (Constitución Argentina, párrafos 541 y 542), no se extiende a todas las violaciones posibles de la Constitución, sino a las que le son sometidas en la forma de un caso por una de las partes. Si así no sucede, no hay caso y no hay, por lo tanto, jurisdicción acordada” (Fallos: 156:318).

De lo hasta aquí expuesto, opino que en autos no se configura un “caso” o “causa” en los términos de la doctrina del Tribunal, por falta de un perjuicio concreto debidamente demostrado. En efecto, en lo atinente a la pretensión de reconocimiento de daños y perjuicios por el obrar ilícito del Estado, a la cual el a quo hizo lugar, es necesario tener en cuenta que únicamente la pérdida o el sacrificio de derechos e intereses incorporados al patrimonio son susceptibles de generar un derecho a tal resarcimiento.

En ese orden de ideas, no puede entenderse que exista en cabeza del actor un derecho o interés con esas características, basado en el supuesto deber del Estado de mantener una determinada cantidad y calidad de especies de peces en el Río Paraná. De otro modo, se extendería de manera irrazonable la responsabilidad del Estado al punto de
constituirlo en garante de ventajas económicas del demandante sin que exista deber legal de hacerlo (confr. Fallos: 320:955 y 323:1897).

Por otra parte, las argumentaciones efectuadas en autos tienden a demostrar la disminución de ejemplares de peces, mas no se alude a la desaparición de todas las especies, razón por la cual no se impedía ni se impide al actor continuar desarrollando su actividad en ese curso acuático o en otro.

Las consideraciones que anteceden son, a mi modo de ver, suficientes para revocar la sentencia recurrida y tornan innecesario examinar los restantes agravios que desarrolla la demandada en su recurso extraordinario, toda vez que, la inexistencia de “causa judicial” que habilite el ejercicio de la jurisdicción, torna abstracto el análisis de la procedencia de aquél.

– IV –

Opino, por los fundamentos expuestos, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia de fs. 1534/1554 y rechazar la demanda de autos (art. 16 de la ley 48).

Buenos Aires, 19 de mayo de 2006.-
LAURA M. MONTI

Buenos Aires, 5 de junio de 2007.
Vistos los autos ARamírez, Juan Carlos c/ E.B.Y. s/ daños
y perjuicios@.

Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16 de la ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

11) Que a fs. 1534/1554 la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó, en lo sustancial, el pronunciamiento de primera instancia y lo modificó en lo atinente a los intereses fijados. En consecuencia, hizo lugar a la demanda que Juan Carlos Ramírez -en su condición de pescador comercial- había articulado contra la Entidad Binacional Yacyretá (en adelante EBY) para que se le reconocieran los daños y perjuicios ocasionados por el quebranto de la actividad comercial pesquera que desarrolla, a raíz de la construcción de la represa Hidroeléctrica Yacyretá.

Para así resolver, sostuvo, en lo que aquí interesa, que la legitimación del actor se encontraba debidamente acreditada, toda vez que de la prueba obrante a fs. 1053/1170 surge su condición de pescador, como así también las capturas que efectuó en la zona. Asimismo, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, en virtud de que el Tratado de Yacyretá (ratificado por la ley 20.646) no sólo le reconoce a la EBY competencia y responsabilidades, sino que le obliga a efectuar todas las acciones necesarias para la conservación y resguardo de la fauna ictiológica.

En tal contexto, el a quo consideró que: 1) existió un Acumplimiento irregular de los deberes u obligaciones impuestas a la Entidad Binacional Yacyretá, que se traduce en la disconformidad del hecho o el acto -que ocasiona el daño- con disposiciones normativas vigentes@ (confr. fs. 1535 vta.); 2) fue Aprobado en autos la causación de un daño patrimonial resarcible; un daño que es cierto, real y efectivamente existente (no conjetural), y que se corresponde con un interés legítimo del reclamante (daño en sentido jurídico)" (...) siendo que Aeste perjuicio no es otro que el alegado deterioro de la actividad económica debido a la ausencia de peces en cantidad y calidad que permitiesen su explotación comercial en el Río Paraná" (confr. fs. 1535vta/1536); 3) el daño Aguarda relación de causalidad con el accionar de la demandada" , ya que Ala actitud omisiva y no preventiva de la EBY era capaz de ocasionar en >términos de previsibilidad= el daño producido" (confr. fs. 1536); 4) Aexiste una relación de causalidad adecuada (arts. 901 y ccs. del Código Civil) que hace que las consecuencias imputables sean las Aprevisibles" según el orden natural y ordinario de las cosas, entre las que quedan comprendidas desde luego las consecuencias inmediatas y las mediatas (arts. 903 y 904 del Código Civil)" (confr. fs. 1536); 5) Ala EBY tiene poder de policía, esto es, detenta la autoridad pública" (confr. fs. 1536); 6) sobre la base de estos argumentos Ano cabe duda alguna de la responsabilidad que en el caso le cabe a la Entidad Binacional Yacyretá@ (confr. fs. 1536vta); 7) está fuera de cuestión la responsabilidad de la demandada para el ejercicio anómalo en una larga serie de las funciones encomendadas, siendo que el fundamento de esa responsabilidad del Estado por omisiones ocasionadas en el ámbito de actuación extracontractual se encuentra en el art. 1112 del Código Civil (confr. fs. 1537); 8) y Adicho cumplimiento irregular compromete al Estado en el marco de su responsabilidad directa y objetiva (art. 1112 y ccs. del Código Civil, artículos X, XVIII, XX y ccs. de la ley 20.646)" (confr. fs. 1537vta.).

21) Que contra dicha sentencia la Entidad Binacional Yacyretá interpuso recurso extraordinario de apelación (confr. fs. 1558/1599 vta.), que fue concedido a fs. 1616 /1616 vta., y es formalmente admisible pues en la especie se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de indudable naturaleza federal, como es el Tratado de Yacyretá -ratificado por la ley 20.646- y las disposiciones dictadas en consecuencia.

31) Que el art. 14 de la Constitución Nacional garantiza a todo habitante el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita; derecho que estaba ejerciendo el demandante regularmente según ha sido debidamente probado en estos autos.
Es deber de esta Corte, por ende, dada su específica función constitucional, velar muy especialmente por las garantías de los ciudadanos en esta materia.

41) Que, asimismo, el art. 41 de la Constitución Nacional impone a todos los habitantes el deber de preservar el medio ambiente, entendido éste como un bien cuyos titulares son en definitiva las personas, como sucede con todos los bienes jurídicos.

Por ende cabe colegir, sin efectuar un mayor esfuerzo interpretativo, que con mayor razón este deber de preservación ambiental incumbe al Estado, lo que, por otra parte, se prescribe claramente en el párrafo tercero del mencionado artículo constitucional, siendo que este esquema, a su vez, se deriva de las Declaraciones de las Conferencias de las Naciones Unidas de Estocolmo (1972), de Río de Janeiro (1992) y de Johannesburgo (2002), de las cuales la República Argentina forma parte.

51) Que, por lo tanto, corresponde entender comprendido en las disposiciones del art. 41 de la Constitución Nacional el deber de preservar las especies, que adquiere particular relevancia en el caso, pues las especies afectadas son fuente tradicional de industria artesanal de las personas físicas y constituyen una fuente de trabajo que hace a su supervivencia y a la de sus familias, considerando que el trabajo, en todas sus formas, goza constitucionalmente de la protección de las leyes (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

61) Que, por su parte, el art. 19 de la Constitución Nacional establece el Aprincipio general" que Aprohíbe a los >hombres= perjudicar los derechos de un tercero": alterum non laedere, que se encuentra Aentrañablemente vinculado a la idea de reparación" , precepto éste que también resulta procedente ante hechos o situaciones reprochables al propio Estado Nacional, cuando no da estricto cumplimiento o cabal observancia del citado principio.

En este sentido, a su vez corresponde justipreciar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos: 310:1826, considerando 51).

71) Que esta Corte ha señalado que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera Ajusta", puesto que Aindemnizar es [...] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se logra Asi el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (Fallos: 268:112, considerandos 41 y 51).

Por ello, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, considerando 11 y sus citas, entre muchos otros), debiendo aplicarse los principios reparatorios cuando una conducta tenga aptitud suficiente para constituirse en factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama.

Al respecto, no puede dejar de citarse uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiterativo de su tradicional jurisprudencia, según el cual cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una Ajusta indemnización". Y las reparaciones, Acomo el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial" y no pueden implicar el Aempobrecimiento de la víctima" (Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2- 2002, Serie C N1 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, ps. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).

81) Que, a su vez, en materia de reparaciones el artículo 63.1 de la Convención Americana destaca expresamente Ael pago de una justa indemnización a la parte lesionada".

Lo dispuesto en este artículo corresponde a uno de los principios fundamentales del derecho internacional, tal como lo reconoce la señera jurisprudencia (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory al Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Y así lo ha aplicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Caso Velázquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 21 de julio de 1989. Serie C. No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 21 de julio de 1989.

Serie C. No. 8, párr. 23; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43)].

91) Que conforme fuera señalado expresamente en el caso AAquino, Isacio", del 21 de septiembre de 2004, el fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado desde hace más de medio siglo por la Declaración Universal de Derechos Humanos, es la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, toda vez que resulta Aintrínseca" o Ainherente" a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; asimismo, PIDESC, Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional).

Fundamento y, a la par, fuente de los mentados derechos pues, según lo expresa el PIDESC, los derechos en él enunciados Ase desprenden" de la dignidad inherente a la persona humana (Preámbulo, segundo párrafo; en iguales términos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, segundo párrafo. Ver asimismo: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo). Por demás concluyente es este último tratado de raíz continental: ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de Aexcluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano [...]" (art. 29 c), así como también lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: AConsiderando: Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar materialmente y alcanzar la felicidad..." (primer párrafo).

Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como Afrustración del desarrollo pleno de la vida@ (Fallos: 315:2834, considerando 12).

10) Que, bajo tal contexto, la pérdida de capacidad laboral de una persona en razón de un acto ilícito es resarcible según pacífica y no contradictoria jurisprudencia de todos los tribunales de la República.

En la especie, conforme fuera correctamente valorado en las sentencias de primera y segunda instancias, la Entidad Binacional Yacyretá ha incurrido en ilicitud, a la luz de las disposiciones específicas, al no preservar las especies señaladas en autos y con ello la fuente de trabajo del demandante.

11) Que, en tal sentido, la pérdida de la fuente de trabajo tradicional y casi artesanal de una persona es equiparable, bajo parámetros humanitarios, a la incapacidad laboral, dado que no es exigible que quien ha trabajado décadas en el ejercicio lícito y regular de una industria, por un acto irregular del Estado sea obligado a adquirir otras capacidades sin reparación alguna.

Asimismo, la eventual posibilidad de continuar su industria explotando otras especies en el Río Paraná o en lugares cercanos es una mera conjetura que no ha sido siquiera demostrada en estos autos.

Por lo demás, el Estado tampoco ha probado, como hipótesis neutralizante de la pretensión resarcitoria, haber cumplimentado con alguna de las cláusulas emergentes de los diversos instrumentos de Derechos Humanos supra referenciados respecto del actor.

12) Que si bien una nueva agenda de progreso social requiere un rol fundamental, para la persecución y consecución del desarrollo humano sustentable, de emprendimientos u obras públicas de envergadura, ello es así bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales.

13) Que, por ello, con el fin de asegurar la viabilidad futura de los sectores sociales dedicados a la pesca, no se debe evaluar cuál es la política que resultaría más conveniente para la mejor realización de aquel derecho, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y comprometen la propia imagen del Estado Nacional.

14) Que, en efecto, si el Estado impone limitaciones al derecho de propiedad privada, con mayor razón debe abstenerse de toda arbitrariedad en su propio dominio que, por imperio constitucional, debe proveer al bienestar general y, por ende, debe abstenerse de actos ilícitos que perjudiquen los derechos tradicionales de las personas, en particular cuando hacen a su supervivencia y a la de sus familias.

Por su parte, aun cuando realice actos con bienes de su dominio que perjudiquen en la forma señalada pero cuya licitud emerja de los propios requerimientos del bienestar general, le incumbe el deber de atender a las necesidades de los perjudicados, conforme se desprende del principio republicano de gobierno y del respeto a la dignidad de la persona, que impide a la República, invocando intereses y conveniencias de una mayoría, sacrificar la vida y la subsistencia de las
minorías, las que deben ser plenamente indemnizadas bajo parámetros de equidad y justicia.

15) Que ello es así, pues ningún Departamento del Estado puede ejecutar políticas públicas cuyas consecuencias futuras, sean mediatas o inmediatas, conduzcan inexorablemente a la exclusión y la marginalidad social de una población
determinada; y pretender permanecer incólume ante la producción de un resultado ciertamente catastrófico para dicha comunidad, máxime cuando sus habitantes tienen derecho a participar de los beneficios del desarrollo humano y social.

En consecuencia, una prerrogativa de ese tipo significaría, lisa y llanamente, otorgarle un bill de indemnidad para dañar a un grupo minoritario en aras de un hipotético beneficio o progreso de toda la comunidad, reduciendo el derecho a un art pour l=art poco edificante y escasamente compatible con un estado constitucional de derecho.

Por lo tanto, ello implicaría la total desprotección jurisdiccional de todos los habitantes frente a un derecho que les garantiza la Constitución Nacional, siendo que el grado de irrazonabilidad de este procedimiento no puede ser cubierto con ningún argumento legal, porque el accionar del Estado es manifiestamente irracional y el principio republicano (art. 11 de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad de los actos de gobierno.

16) Que, por ende, en el caso de que una determinada política pública genere, como contrapartida, un grupo vulnerable
y desfavorecido (como el que integra el actor), la obligación primigenia del Estado debe consistir en brindarle un mayor nivel de protección, adoptando medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y dando trato preferente apropiado a esas personas, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para
todas ellas, logro que jamás podrán alcanzar si no se encuentran satisfechas sus necesidades básicas y mínimas, que resultan inherentes a su condición de seres humanos.

En tal sentido, no está de más recordar que la Agenda 21 adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 pone especial énfasis en la protección de los grupos vulnerables y los sectores más pobres de la población, como medidas indispensables para alcanzar el desarrollo sustentable.

17) Que, bajo tales principios, se debe evitar toda consecuencia disvaliosa -intentando aminorar su impacto hasta alcanzar el menor nivel de daño posible- de todo proceso de cambio estructural del sistema ecoambiental que traduzca una disolución ecológica, pues ello también significaría, de no mediar una reparación justa y equitativa de los afectados, la desintegración del tejido social y, por ende, la de los propios seres humanos que habitan en las zonas afectadas, dado la íntima e indisoluble relación que existe entre el ecosistema que las circunda y su propia subsistencia.

18) Que, en definitiva, negar una indemnización integral, justa y equitativa al actor tampoco se encontraría en armonía con uno de los principios señeros de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como es el de la justicia social, que ya estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente, el logro del Abienestar general" (Fallos: 293:26, considerando

31), esto es, Alas condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su
excelsa dignidad" (ídem; asimismo: Fallos: 289:430).

Por ello, y oída la Señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA

Dju - Diario Judicial
Miércoles 6 de Junio de 2007

..:: Volver a la Noticia ::..