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FALLO COMPLETO: Que se mueran todos
R. 1398. XLI.
Ramírez, Juan Carlos c/ E.B.Y. s/ daños y
perjuicios.
Suprema Corte:
– I –
A fs. 1534/1554 laCámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó,
en lo sustancial, el pronunciamiento de primera instancia y lo modificó en lo atinente a los
intereses fijados. En consecuencia, hizo lugar a la demanda que Juan Carlos Ramírez –en su
condición de pescador comercial– había articulado contra la Entidad BinacionalYacyretá (en
adelante EBY) para que se le reconocieran los daños y perjuicios ocasionados por el
quebranto de la actividad comercial pesquera que desarrolla, a raíz de la construcción de la
represa Hidroeléctrica Yacyretá.
Para así resolver, sostuvo, en lo que aquí interesa, que la legitimación del
actor se encuentra debidamente acreditada, toda vez que la prueba obrante a fs. 1053/1170
demuestra su condición de pescador y las capturas que efectuó en la zona. Desestimó la
defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada ya que, dijo, el Tratado de
Yacyretá (ratificado por la ley 20.646) no sólo le reconoce a la EBY competencia y
responsabilidades sino que le obliga a efectuar todas las acciones necesarias para la
conservación y resguardo de la fauna ictiológica.
Afirmó que en el sub lite existe causa sobre la base de examinar los
presupuestos de responsabilidad por el hecho o acto de la Administración Pública referidos a:
(i) imputabilidadmaterial del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio
o en ocasión de las funciones; (ii) incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes u
obligaciones legales; (iii) la existencia de un daño cierto en los derechos de un particular y
(iv) conexión causal entre el hecho o acto y el daño ocasionado al reclamante.
En ese contexto, concluyó en que hubo un cumplimiento irregular de las
obligaciones impuestas a la EBY que se tradujeron en la disconformidad del hecho o acto que
ocasionó el daño con las disposiciones vigentes; también, que se había probado el daño cierto
y real en el patrimonio del actor evidenciado en el deterioro de su actividad económica debido
a la ausencia de peces en cantidad y calidad necesaria para su explotación comercial en el Río
Paraná y que ese daño había guardado relación causal con el accionar de la demandada, toda
vez que la omisión en el desarrollo de una actividad preventiva fue capaz de ocasionar “en
términos de previsibilidad” el daño producido.
Asevera que la EBYobró descuidadamente, pues no tomó las previsiones
necesarias que la situación imponía, máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad tiene el
poder de policía sobre el ámbito en cuestión. Entiende, en consecuencia, que está fuera de discusión la responsabilidad de la demandada por el ejercicio anómalo de una serie de
funciones encomendadas y que, al involucrar al Estado Nacional, configura un
incumplimiento irregular que compromete a este último en el marco de su responsabilidad
directa y objetiva (arts. 1112 y concordantes del Código Civil y arts. X, XVIII yXX de la ley
20.646).
– II –
Contra esta decisión, la EBY interpuso el recurso extraordinario de fs.
1558/1599, cuya concesión por el a quo (fs. 1616) trae el asunto a conocimiento del Tribunal.
Alega que el poder de policía a su cargo está limitado a la protección
de las instalaciones de la represa, mientras que fuera de ese específico límite (el condominio
internacional) cada país conserva sus respectivas jurisdicciones, así pues, si hay depredación
en aguas jurisdiccionales argentinas será competente la autoridad de aplicación que
corresponda y en materia de seguridad, lo será la Prefectura Naval, de modo equivalente lo
será su par paraguayo en el caso de que la actividad se lleve a cabo en las aguas
jurisdiccionales de la República del Paraguay.
Sostiene que el a quo efectuó una equivocada inteligencia de un tratado
internacional suscripto por la Nación. En ese sentido, expresa que, según el texto y el espíritu
del Tratado, las únicas facultades de policía que se le atribuyeron son para la seguridad de las
instalaciones constituidas en condominio internacional, conservando cada país la competencia
de sus respectivas fuerzas de seguridad. Por ello, considera que mediante la interpretación
efectuada en la sentencia se lesiona la soberanía de ambos países pues se atribuye al Estado
Nacional consecuencias que atañen a los dos.
Expresa que, según el art. I del Tratado, los Estados constituyeron a la
EBY con el objeto de lograr el aprovechamiento hidroeléctrico ymejorar las condiciones de
navegabilidad del río Paraná a la altura de la isla de Yacyretá y eventualmente atenuar los
efectos de las inundaciones extraordinarias. En ese marco, señala que no pertenecen a su
esfera de decisión el proyecto de la represa y de las obras a ejecutar, por sermateria exclusiva
y excluyente de la República Argentina y de la República del Paraguay en el ámbito de sus
respectivas soberanías. Además, puntualiza, se estableció la obligación única de construir una
estación de transferencia de peces y que, fuera de ello, las otras acciones debían ser
instrumentadas por los países signatarios en el ejercicio de sus jurisdicciones soberanas.
Afirma que es arbitraria la sentencia, en cuanto desestima la defensa de falta de legitimación activa toda vez que, de acuerdo con el art. 2340, incs. 3 y 4 del Código
Civil, pertenecen al dominio público los ríos, sus cauces y riberas internas y, a tenor del art.
121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan el dominio sobre ellos. De este
modo, indica que al pertenecer los ríos al dominio público provincial, forman parte de su
jurisdicción y dominio los recursos existentes en dicho ámbito (art. 124 de la Ley
Fundamental) y por ende, no es posible presumir la existencia de un derecho subjetivo
particular sobre recursos naturales del río –como los peces– que genere derechos
indemnizatorios. En ese orden de ideas, concluye en que cualquier acción referida a la
presunta disminución de los recursos de dominio público es, en todo caso, de la Provincia
para la margen argentina y no de un particular con un interés reflejo y absolutamente
condicionado y precario.
– III –
Como en principio, en el sub lite, se ha puesto en tela de juicio la validez
de un acto de autoridad nacional (Tratado de Yacyretá suscrito con la República del Paraguay,
aprobado por la ley 20.646) y la decisión del a quo ha sido contraria a su validez (art. 14, inc.
1º de la ley 48), el recurso extraordinario interpuesto sería formalmente admisible. Empero,
toda vez que también se cuestiona el rechazo por los jueces de la causa de la aducida falta de
perjuicio concreto del actor, un orden jurídicamente lógico impone examinar, en forma
previa, tal circunstancia, pues, de faltar ese requisito, estaríamos ante la inexistencia de un“caso”, “causa” o “controversia”, que tornaría imposible la intervención de la justicia (Fallos:
324:333).
Respecto de tal recaudo, según los términos del art. 116 de la
Constitución Nacional, dijo este Ministerio Público, en el dictamen recogido en Fallos:
303:893, que “desde antiguo, V.E. ha declarado que no compete a los jueces hacer
declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir
colisiones efectivas de derechos” (Fallos: 2:253; 95:51; 130:157, entre muchos otros).
Se destacó, también, en dicha oportunidad que “si para determinar la
jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación, no existiese limitación
derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como un ‘pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento’,
según el concepto de Marshall, la Corte Suprema dispondría de una autoridad sin contralor
sobre el Gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes le
quedaran supeditados conmengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental. El Poder Judicial de la Nación, ha dicho Vedia (Constitución Argentina, párrafos 541 y 542), no se
extiende a todas las violaciones posibles de la Constitución, sino a las que le son sometidas en
la forma de un caso por una de las partes. Si así no sucede, no hay caso y no hay, por lo tanto,
jurisdicción acordada” (Fallos: 156:318).
De lo hasta aquí expuesto, opino que en autos no se configura un “caso”
o “causa” en los términos de la doctrina del Tribunal, por falta de un perjuicio concreto
debidamente demostrado. En efecto, en lo atinente a la pretensión de reconocimiento de daños
y perjuicios por el obrar ilícito del Estado, a la cual el a quo hizo lugar, es necesario tener en
cuenta que únicamente la pérdida o el sacrificio de derechos e intereses incorporados al
patrimonio son susceptibles de generar un derecho a tal resarcimiento.
En ese orden de ideas, no puede entenderse que exista en cabeza del
actor un derecho o interés con esas características, basado en el supuesto deber del Estado de
mantener una determinada cantidad y calidad de especies de peces en el Río Paraná. De otro
modo, se extendería de manera irrazonable la responsabilidad del Estado al punto de
constituirlo en garante de ventajas económicas del demandante sin que exista deber legal de
hacerlo (confr. Fallos: 320:955 y 323:1897).
Por otra parte, las argumentaciones efectuadas en autos tienden a
demostrar la disminución de ejemplares de peces, mas no se alude a la desaparición de todas
las especies, razón por la cual no se impedía ni se impide al actor continuar desarrollando su
actividad en ese curso acuático o en otro.
Las consideraciones que anteceden son, a mi modo de ver, suficientes
para revocar la sentencia recurrida y tornan innecesario examinar los restantes agravios que
desarrolla la demandada en su recurso extraordinario, toda vez que, la inexistencia de “causa
judicial” que habilite el ejercicio de la jurisdicción, torna abstracto el análisis de la
procedencia de aquél.
– IV –
Opino, por los fundamentos expuestos, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia de fs. 1534/1554 y rechazar la demanda de autos (art. 16 de la ley 48).
Buenos Aires, 19 de mayo de 2006.-
LAURA M. MONTI
Buenos Aires, 5 de junio de 2007.
Vistos los autos ARamírez, Juan Carlos c/ E.B.Y. s/ daños
y perjuicios@.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto
de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora
Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los
cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con el referido dictamen,
se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la
sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16 de la ley
48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO
LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS
MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M.
ARGIBAY.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
11) Que a fs. 1534/1554 la Cámara Federal de Apelaciones
de Posadas confirmó, en lo sustancial, el pronunciamiento
de primera instancia y lo modificó en lo atinente a los
intereses fijados. En consecuencia, hizo lugar a la demanda
que Juan Carlos Ramírez -en su condición de pescador
comercial- había articulado contra la Entidad Binacional
Yacyretá (en adelante EBY) para que se le reconocieran los
daños y perjuicios ocasionados por el quebranto de la actividad
comercial pesquera que desarrolla, a raíz de la construcción
de la represa Hidroeléctrica Yacyretá.
Para así resolver, sostuvo, en lo que aquí interesa,
que la legitimación del actor se encontraba debidamente
acreditada, toda vez que de la prueba obrante a fs. 1053/1170
surge su condición de pescador, como así también las capturas
que efectuó en la zona. Asimismo, desestimó la defensa de
falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, en
virtud de que el Tratado de Yacyretá (ratificado por la ley
20.646) no sólo le reconoce a la EBY competencia y responsabilidades,
sino que le obliga a efectuar todas las acciones
necesarias para la conservación y resguardo de la fauna ictiológica.
En tal contexto, el a quo consideró que: 1) existió un Acumplimiento irregular de los deberes u obligaciones impuestas
a la Entidad Binacional Yacyretá, que se traduce en la
disconformidad del hecho o el acto -que ocasiona el daño- con
disposiciones normativas vigentes@ (confr. fs. 1535 vta.); 2)
fue Aprobado en autos la causación de un daño patrimonial
resarcible; un daño que es cierto, real y efectivamente
existente (no conjetural), y que se corresponde con un interés
legítimo del reclamante (daño en sentido jurídico)" (...)
siendo que Aeste perjuicio no es otro que el alegado deterioro
de la actividad económica debido a la ausencia de peces en
cantidad y calidad que permitiesen su explotación comercial en
el Río Paraná" (confr. fs. 1535vta/1536); 3) el daño Aguarda
relación de causalidad con el accionar de la demandada" , ya que
Ala actitud omisiva y no preventiva de la EBY era capaz de
ocasionar en >términos de previsibilidad= el daño producido"
(confr. fs. 1536); 4) Aexiste una relación de causalidad
adecuada (arts. 901 y ccs. del Código Civil) que hace que las
consecuencias imputables sean las Aprevisibles" según el orden
natural y ordinario de las cosas, entre las que quedan
comprendidas desde luego las consecuencias inmediatas y las
mediatas (arts. 903 y 904 del Código Civil)" (confr. fs. 1536);
5) Ala EBY tiene poder de policía, esto es, detenta la
autoridad pública" (confr. fs. 1536); 6) sobre la base de estos
argumentos Ano cabe duda alguna de la responsabilidad que en el caso le cabe a la Entidad Binacional Yacyretá@ (confr. fs.
1536vta); 7) está fuera de cuestión la responsabilidad de la
demandada para el ejercicio anómalo en una larga serie de las
funciones encomendadas, siendo que el fundamento de esa
responsabilidad del Estado por omisiones ocasionadas en el ámbito de actuación extracontractual se encuentra en el art.
1112 del Código Civil (confr. fs. 1537); 8) y Adicho
cumplimiento irregular compromete al Estado en el marco de su
responsabilidad directa y objetiva (art. 1112 y ccs. del
Código Civil, artículos X, XVIII, XX y ccs. de la ley 20.646)"
(confr. fs. 1537vta.).
21) Que contra dicha sentencia la Entidad Binacional
Yacyretá interpuso recurso extraordinario de apelación (confr.
fs. 1558/1599 vta.), que fue concedido a fs. 1616 /1616 vta.,
y es formalmente admisible pues en la especie se encuentra en
juego la interpretación y aplicación de normas de indudable
naturaleza federal, como es el Tratado de Yacyretá -ratificado
por la ley 20.646- y las disposiciones dictadas en
consecuencia.
31) Que el art. 14 de la Constitución Nacional garantiza
a todo habitante el derecho de trabajar y ejercer toda
industria lícita; derecho que estaba ejerciendo el demandante
regularmente según ha sido debidamente probado en estos autos.
Es deber de esta Corte, por ende, dada su específica
función constitucional, velar muy especialmente por las garantías de los ciudadanos en esta materia.
41) Que, asimismo, el art. 41 de la Constitución
Nacional impone a todos los habitantes el deber de preservar
el medio ambiente, entendido éste como un bien cuyos titulares
son en definitiva las personas, como sucede con todos los
bienes jurídicos.
Por ende cabe colegir, sin efectuar un mayor esfuerzo
interpretativo, que con mayor razón este deber de preservación
ambiental incumbe al Estado, lo que, por otra parte,
se prescribe claramente en el párrafo tercero del mencionado
artículo constitucional, siendo que este esquema, a su vez, se
deriva de las Declaraciones de las Conferencias de las
Naciones Unidas de Estocolmo (1972), de Río de Janeiro (1992)
y de Johannesburgo (2002), de las cuales la República
Argentina forma parte.
51) Que, por lo tanto, corresponde entender comprendido
en las disposiciones del art. 41 de la Constitución
Nacional el deber de preservar las especies, que adquiere
particular relevancia en el caso, pues las especies afectadas
son fuente tradicional de industria artesanal de las personas
físicas y constituyen una fuente de trabajo que hace a su
supervivencia y a la de sus familias, considerando que el
trabajo, en todas sus formas, goza constitucionalmente de la
protección de las leyes (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
61) Que, por su parte, el art. 19 de la Constitución
Nacional establece el Aprincipio general" que Aprohíbe a los >hombres= perjudicar los derechos de un tercero": alterum non
laedere, que se encuentra Aentrañablemente vinculado a la idea
de reparación" , precepto éste que también resulta procedente
ante hechos o situaciones reprochables al propio Estado
Nacional, cuando no da estricto cumplimiento o cabal observancia
del citado principio.
En este sentido, a su vez corresponde justipreciar
las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el
punto de vista individual como desde el social, lo que le
confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos: 310:1826,
considerando 51).
71) Que esta Corte ha señalado que resultaba inconstitucional
una indemnización que no fuera Ajusta", puesto
que Aindemnizar es [...] eximir de todo daño y perjuicio mediante
un cabal resarcimiento", lo cual no se logra Asi el daño
o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (Fallos: 268:112,
considerandos 41 y 51).
Por ello, frente a supuestos regidos por el principio
alterum non laedere, la consideración plena de la persona
humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos
por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por
esta Corte, no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, considerando 11 y sus citas, entre muchos otros), debiendo aplicarse los principios reparatorios cuando una
conducta tenga aptitud suficiente para constituirse en factor
causal del daño cuyo resarcimiento se reclama.
Al respecto, no puede dejar de citarse uno de los
recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos reiterativo de su tradicional jurisprudencia,
según el cual cuando no sea posible el restablecimiento de la
situación anterior a la violación del derecho que corresponda
reparar, se impone una Ajusta indemnización". Y las reparaciones,
Acomo el término lo indica, consisten en las medidas
que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones
cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño
ocasionado en los planos tanto material como inmaterial" y no
pueden implicar el Aempobrecimiento de la víctima" (Bamaca
Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-
2002, Serie C N1 91, Informe anual de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, ps. 107/108, párrs.
40/41 y sus citas).
81) Que, a su vez, en materia de reparaciones el
artículo 63.1 de la Convención Americana destaca expresamente
Ael pago de una justa indemnización a la parte lesionada".
Lo dispuesto en este artículo corresponde a uno de
los principios fundamentales del derecho internacional, tal como lo reconoce la señera jurisprudencia (Factory at Chorzów,
Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9,
pág. 21 y Factory al Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928,
P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries
Suffered in the Service of the United Nations, Advisory
Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Y así lo ha aplicado
la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Caso Velázquez
Rodríguez, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 21 de julio
de 1989. Serie C. No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz,
Indemnización Compensatoria, (art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Sentencia del 21 de julio de 1989.
Serie C. No. 8, párr. 23; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Sentencia del 10 de septiembre de 1993. Serie C No.
15, párr. 43)].
91) Que conforme fuera señalado expresamente en el
caso AAquino, Isacio", del 21 de septiembre de 2004, el fundamento
definitivo de los derechos humanos, enunciado desde
hace más de medio siglo por la Declaración Universal de Derechos
Humanos, es la dignidad del ser humano, que no deriva de
un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes,
toda vez que resulta Aintrínseca" o Ainherente" a todas y
cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo
(Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; asimismo, PIDESC, Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Americana
sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2
y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional).
Fundamento y, a la par, fuente de los mentados derechos pues,
según lo expresa el PIDESC, los derechos en él enunciados Ase
desprenden" de la dignidad inherente a la persona humana
(Preámbulo, segundo párrafo; en iguales términos: Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo,
segundo párrafo. Ver asimismo: Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo). Por demás concluyente
es este último tratado de raíz continental: ninguna
de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de
Aexcluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser
humano [...]" (art. 29 c), así como también lo es la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: AConsiderando:
Que los pueblos americanos han dignificado la persona
humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las
instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en
sociedad, tienen como fin principal la protección de los
derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias
que le permitan progresar materialmente y alcanzar la
felicidad..." (primer párrafo).
Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como Afrustración del
desarrollo pleno de la vida@ (Fallos: 315:2834, considerando
12).
10) Que, bajo tal contexto, la pérdida de capacidad
laboral de una persona en razón de un acto ilícito es resarcible
según pacífica y no contradictoria jurisprudencia de
todos los tribunales de la República.
En la especie, conforme fuera correctamente valorado
en las sentencias de primera y segunda instancias, la Entidad
Binacional Yacyretá ha incurrido en ilicitud, a la luz de las
disposiciones específicas, al no preservar las especies
señaladas en autos y con ello la fuente de trabajo del
demandante.
11) Que, en tal sentido, la pérdida de la fuente de
trabajo tradicional y casi artesanal de una persona es equiparable,
bajo parámetros humanitarios, a la incapacidad laboral,
dado que no es exigible que quien ha trabajado décadas en
el ejercicio lícito y regular de una industria, por un acto
irregular del Estado sea obligado a adquirir otras capacidades
sin reparación alguna.
Asimismo, la eventual posibilidad de continuar su
industria explotando otras especies en el Río Paraná o en
lugares cercanos es una mera conjetura que no ha sido siquiera demostrada en estos autos.
Por lo demás, el Estado tampoco ha probado, como hipótesis neutralizante de la pretensión resarcitoria, haber
cumplimentado con alguna de las cláusulas emergentes de los
diversos instrumentos de Derechos Humanos supra referenciados
respecto del actor.
12) Que si bien una nueva agenda de progreso social
requiere un rol fundamental, para la persecución y consecución
del desarrollo humano sustentable, de emprendimientos u obras
públicas de envergadura, ello es así bajo la inexcusable
condición de que los medios elegidos para el logro de dichos
fines y equilibrios resulten compatibles con los principios,
valores y derechos humanos que la Constitución Nacional
enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las
instituciones estatales.
13) Que, por ello, con el fin de asegurar la viabilidad
futura de los sectores sociales dedicados a la pesca, no
se debe evaluar cuál es la política que resultaría más
conveniente para la mejor realización de aquel derecho, sino
evitar las consecuencias de las que clara y decididamente
lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la
Constitución, y comprometen la propia imagen del Estado Nacional.
14) Que, en efecto, si el Estado impone limitaciones
al derecho de propiedad privada, con mayor razón debe
abstenerse de toda arbitrariedad en su propio dominio que, por imperio constitucional, debe proveer al bienestar general y,
por ende, debe abstenerse de actos ilícitos que perjudiquen
los derechos tradicionales de las personas, en particular
cuando hacen a su supervivencia y a la de sus familias.
Por su parte, aun cuando realice actos con bienes de
su dominio que perjudiquen en la forma señalada pero cuya
licitud emerja de los propios requerimientos del bienestar
general, le incumbe el deber de atender a las necesidades de
los perjudicados, conforme se desprende del principio republicano
de gobierno y del respeto a la dignidad de la persona,
que impide a la República, invocando intereses y conveniencias
de una mayoría, sacrificar la vida y la subsistencia de las
minorías, las que deben ser plenamente indemnizadas bajo
parámetros de equidad y justicia.
15) Que ello es así, pues ningún Departamento del
Estado puede ejecutar políticas públicas cuyas consecuencias
futuras, sean mediatas o inmediatas, conduzcan inexorablemente
a la exclusión y la marginalidad social de una población
determinada; y pretender permanecer incólume ante la producción
de un resultado ciertamente catastrófico para dicha comunidad,
máxime cuando sus habitantes tienen derecho a participar
de los beneficios del desarrollo humano y social.
En consecuencia, una prerrogativa de ese tipo significaría,
lisa y llanamente, otorgarle un bill de indemnidad
para dañar a un grupo minoritario en aras de un hipotético beneficio o progreso de toda la comunidad, reduciendo el derecho
a un art pour l=art poco edificante y escasamente compatible
con un estado constitucional de derecho.
Por lo tanto, ello implicaría la total desprotección
jurisdiccional de todos los habitantes frente a un derecho que
les garantiza la Constitución Nacional, siendo que el grado de
irrazonabilidad de este procedimiento no puede ser cubierto
con ningún argumento legal, porque el accionar del Estado es
manifiestamente irracional y el principio republicano (art. 11
de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad de los
actos de gobierno.
16) Que, por ende, en el caso de que una determinada
política pública genere, como contrapartida, un grupo vulnerable
y desfavorecido (como el que integra el actor), la
obligación primigenia del Estado debe consistir en brindarle
un mayor nivel de protección, adoptando medidas positivas para
reducir las desventajas estructurales y dando trato preferente
apropiado a esas personas, a fin de conseguir los objetivos de
la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para
todas ellas, logro que jamás podrán alcanzar si no se
encuentran satisfechas sus necesidades básicas y mínimas, que
resultan inherentes a su condición de seres humanos.
En tal sentido, no está de más recordar que la
Agenda 21 adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 pone especial énfasis en la protección de los grupos vulnerables y los sectores
más pobres de la población, como medidas indispensables
para alcanzar el desarrollo sustentable.
17) Que, bajo tales principios, se debe evitar toda
consecuencia disvaliosa -intentando aminorar su impacto hasta
alcanzar el menor nivel de daño posible- de todo proceso de
cambio estructural del sistema ecoambiental que traduzca una
disolución ecológica, pues ello también significaría, de no
mediar una reparación justa y equitativa de los afectados, la
desintegración del tejido social y, por ende, la de los propios
seres humanos que habitan en las zonas afectadas, dado la íntima e indisoluble relación que existe entre el ecosistema
que las circunda y su propia subsistencia.
18) Que, en definitiva, negar una indemnización
integral, justa y equitativa al actor tampoco se encontraría
en armonía con uno de los principios señeros de nuestra Constitución
Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, como es el de la justicia social, que ya estaba presente
en nuestra Constitución Nacional desde sus mismos orígenes,
al expresar ésta, como su objetivo preeminente, el
logro del Abienestar general" (Fallos: 293:26, considerando
31), esto es, Alas condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su
excelsa dignidad" (ídem; asimismo: Fallos: 289:430).
Por ello, y oída la Señora Procuradora Fiscal, se declara
admisible el recurso extraordinario, y se confirma la
sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. E. RAUL
ZAFFARONI.
ES COPIA
Dju - Diario Judicial
Miércoles 6 de Junio de 2007