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FALLO - La ART es responsable por los incumplimientos de su asegurada

SENTENCIA DEFINITIVA Nº70307SALA V.AUTOS: "PAZ HUGO ARMANDO C/ RADIOTRONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL" (JUZGADO Nº 10).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los ...11.... días del mes de diciembre de 2007, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor JULIO CESAR SIMON dijo:

La sentencia definitiva de fs. 328/332, que acoge parcialmente las pretensiones indemnizatorias deducidas en el reclamo inicial, es apelada por la parte actora y por la codemandada Radiotronica de Argentina S.A. en los respectivos términos de los memoriales obrantes a fs. 333/339 y fs. 343/352.

Trataré los agravios por orden lógico.

La codemandada Radiotronica de Argentina S.A. se queja, en primer lugar, por cuanto la magistrada de grado rechaza la excepción de prescripción oportunamente opuesta.

Sabido es que cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Código Civil el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 de la L.C.T., pues aún cuando la acción se funda en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de modo que, a los fines del cómputo del plazo de prescripción,no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil, como erróneamente se hizo en la instancia previa (Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Franco, Cantalicio c/ Provincia del Chaco” del 10/6/92).

Precisamente el art. 258 L.C.T. aplicable al caso establece que el punto de partida de la prescripción es la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. El primer supuesto se produce cuando se fija la minusvalía del trabajador, es decir cuando se produce el dictamen de la junta médica.

En la especie, tal circunstancia no aconteció sino el 30 de julio de 2004, fecha en la que la Comisión Médica le asignó al aquí demandante una incapacidad laboral permanente equivalente a 32% de la total obrera (ver fs. 46 vta. y fs. 38). En consecuencia, teniendo en cuenta que la actuación ante el Seclo se inició el 7/10/05 (ver fs. 3) y que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2005 (ver fs. 66 vta.), no cabe sino desestimar la queja en este aspecto.

Dicha coaccionada se queja además por cuanto la magistrada de grado concluye que su parte es civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el infortunio laboral sufrido por el demandante.

No asiste razón al apelante. Para decidir como lo hizo la magistrado considera que “… las probatorias rendidas en autos, surge acreditado que al momento del accidente el actor estaba realizando un trabajo en altura que le había encomendado su empleadora y que al ceder la escalera cayó al piso produciéndose las secuelas comprobadas. De lo expuesto, no cabe más que concluir que el accionante ha logrado acreditar el carácter peligroso de los trabajos realizados (en altura y con una escalera apoyada en un poste, sin contar con el elemento de seguridad adecuado para comprobar el mal estado de este último), ya al no haber probado la demandada la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder resulta responsable de las consecuencias dañosas (art. 1113 Cód. Civil)”.

La expresión de agravios para satisfacer la exigencia del art. 116, ley 18.345 debe contener una crítica concreta y razonada del fallo o de sus partes decisoriamente relevantes. Es imprescindible señalar los errores y omisiones en que habría incurrido la sentenciante de grado, aportando los fundamentos que sustenten una opinión distinta. A su vez, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basa el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se descalifican por erróneas las conclusiones de la sentencia de primera instancia.

El cuestionamiento señalado no cumple con los recaudos aludidos, pues no ha impugnado de manera pormeno­rizada y fundada la prueba testimonial y el informe técnico que valora la sentenciante anterior para concluir las circunstancias en las que aconteció el infortunio y el carácter riesgoso de la actividad (trabajo en altura con utilización de escalera), impuesta por la empleadora.

En este contexto no cabe duda que el daño experimentado por el actor se conecta causalmente con el accidente, todo lo cual subsume el caso en el cuadrante del art. 1113 del Código Civil, en su segunda parte, segundo párrafo, siendo aplicable la teoría del riesgo creado, como factor objetivo de atribución de responsabilidad.

Por otro lado, en el memorial de agravios la empleadora omite señalar aquella prueba que acredite el cabal cumplimiento de las normas de seguridad razonablemente exigibles para este tipo de actividad en altura con utilización de escalera. Antes bien, no paso por alto que, de acuerdo a la mecánica del accidente, el infortunio se produjo como consecuencia de la ruptura del poste y, según lo expuesto por el perito ingeniero, “la normativa de trabajos en postes del reglamento para el sector TV por cable de prohibirse el ascenso a cualquier punto de apoyo sin antes verificar su estado” (ver fs. 237). Sin embargo, de conformidad con lo expresamente manifestado por el testigo Coimbra (ver fs. 189) el dia del infortunio “… la empresa no le había dado el pinche correspondiente para probar el poste”.

Por lo demás, cabe señalar que de las probanzas de la causa no surge acreditado un obrar culpable del accionante en la mecánica del infortunio que pueda considerarse causa adecuada del accidente. Consecuentemente, corresponde desestimar este aspecto de la queja.

El agravio que remite al examen de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé, solución que resulta injustificadamente discriminatoria y, por ende, inconstitucional. En consecuencia también debe desestimarse esta faceta del recurso.

La coaccionada también cuestiona la cuantificación de la reparación integral.

Al respecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que las pautas fundamentales para determinar la reparación del daño material que la minusvalía provoca al trabajador son su remuneración ($ 566), el porcentaje de incapacidad (32%), respecto de la total obrera, y su edad (36 años) a la fecha del infortunio, pues esos tres datos permiten fijar el "quantum" reparador, esto es, el detrimento salarial que provoca la incapacidad -determinado en función del porcentaje de ésta última- hasta el momento en que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a su jubilación ordinaria.

Sobre tales pautas, diré que el resarcimiento por daño material ($ 100.000) establecido en la previa instancia resulta equitativo razón por la cual sugiero confirmarlo.

El alcance de la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por el reclamante, por lo cual el resarcimiento debe cubrir tanto el daño material derivado de la disminución laborativa como el de índole extapatrimonial, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria N° 243 del 25/10/82 in re "Vieites, Eliseo c. Ford Motor Argentina S.A." y al respecto se remarcará que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales del actor, premisa a partir de la cual deviene adecuada la indemnización por daño moral fijada en la previa instancia ($ 20.000).

Seguidamente trataré los agravios de la parte actora y codemandada Radiotronica de Argentina S.A. que conciernen a la responsabilidad de lacodemandada Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A..

De acuerdo con lo resuelto a fs. 186 la aseguradora se encuentra incursa en la situación prevista en el art. 86 L.O., razón por la cual cabe tenerla por confesa sobre los hechos expuestos en la demanda.

La confesión ficta no ha sido desvirtuada por la prueba sustanciada en la contienda, razón por la cual no cabe sino concluir que la aseguradora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley 24.557 y sus decretos reglamentarios (tal como se invocara en el inicio), extremo que torna aplicable la normativa civil en que se basó la acción contra su parte.

En efecto, lo más arriba expuesto en torno a laausencia del elemento idóneo para corroborar la consistencia del poste, corrobora el incumplimiento de las normas de seguridad razonablemente exigibles para la actividad en altura que el demandante llevaba a cabo con una escalera, y su directa relación con el infortunio, lo cual constituyefundamento suficiente para hacer extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Lo entiendo así toda vez que, si bien no soslayo que la presente acción ha sido iniciada en base a las normas del Derecho Común y no en lo normado por la ley 24.557 y que, evidentemente, el seguro que dice haber contratado la empleadora con la aseguradora no cubre estas indemnizaciones, tampoco puede soslayarse que -sin embargo- el accidente que padeció el accionante, se encontraría plenamente cubierto por dicha póliza de seguro, circunstancia que implica decir que el fundamento de su responsabilidad, en el concreto caso de marras, no se ubica en la relación aseguradora – empleador, ni en la égida de la ley de riesgos del trabajo, sino exclusivamente, en la negligencia incurrida en el cumplimiento de sus obligaciones legalmente impuestas.

En efecto, como ya dije, la falta de cumplimiento por parte de la aseguradora de las obligaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.557 permiten fundar la condena dispuesta contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en base a la normativa emergente del art. 1074 del Código Civil (en este sentido ver el artículo del Dr. Eduardo Alvarez “La responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo por deficiencias en la prevención”, DT noviembre 2007, pág. 1167).

Resulta, pues, de plena aplicación al caso lo dispuesto por los arts. 512, 902 y 1.074 del Código Civil.

En efecto, la norma mencionada en primer término establece con claridad meridiana que “La culpa del deudor en el cumplimiento de su obligación consiste en la omisión de aquellas que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar”, y el art. 902 del mismo cuerpo legal dispone que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

Finalmente, y considerando las obligaciones que la propia ley ha puesto en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, no puede soslayarse que tal como lo establece el art. 1.074 del Código Civil, “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.

En el marco legal antes expuesto y de acuerdo a los deberes impuestos a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo, que en el caso no se cumplimentó adecuadamente, no existen dudas a cerca de la obligación de resarcir que recae sobre esta última.

En virtud de lo expuesto, corresponde hacer extensiva a Asociart Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. la condena de autos, en forma solidaria.

Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las apelaciones al respecto. Las primeras se impondrán a las codemandadas solidariamente (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

Teniendo en cuenta el monto de condena con los intereses, la calidad y la extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales y por los expertos intervinientes y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora, codemandada Radiotronica de ArgentinaS.A. y Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. ypara los peritos médico, ingeniero y contador en 16%, 12%, 12%,6%, 6% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con los intereses (arts. 6,7,8,9,17,19,37,39y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345, arts. 3,6 y concs. del dec.ley 16638/57).

Propongo, asimismo, imponer las costas de la alzada del mismo modo que las de la instancia previa y regular los honorarios de la representación y el patrocinio letrado de las partes actora, codemandada Radiotronica de ArgentinaS.A. y Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en 25% de lo que a cada uno corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.

EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: Que por análo­gos fundamentos, adhiere al voto del señor juez de cámara preopi­nante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Modificar el fallo recurrido y, consecuentemente, extender la condena en forma solidaria a AsociartAseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.. II. Imponer las costas de ambas instancias solidariamente a cargode las demandadas. III. Regular los honorarios de primera instancia de acuerdo a lo dispuesto en el acápite pertinente del primer voto. IV- Regular los honorarios correspondientes a la alzada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo pertinente del primer voto. V. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que los obligados a afrontar las costas del juicio, en caso de corresponder, deberán adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05). VII- Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la sra. juez de cámara Dra. María C. García Margalejo no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.

MMV

Julio César Simon - Juez de Cámara

Oscar Zas - Juez de Cámara

Dju - Diario Judicial
Lunes 28 de Enero de 2008

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