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República de Panamá
Fecha de Publicación: 7/2/2014 |
REPÚBLICA DE PANAMÁ |
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El Capítulo VI del Título VI de la Ley General de Ambiente establece las disposiciones generales que regulan a los Recursos Hídricos, obligando a contar con autorización de la Autoridad Nacional del Ambiente para realizar actividades que varíen el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, o que alteren los cauces, y a realizar las obras necesarias para su conservación. Complementariamente, y a través del Decreto Ley 35/66, Decreto 55/73 y Decreto 70/73, se reglamentan las disposiciones relativas a uso de las Aguas (Permisos y Concesiones, Salubridad e Higiene de las Aguas) y Servidumbres en materia de Aguas. En cuanto a prevención de la contaminación, el Código Sanitario en su Art. 205º prohíbe descargar directa o indirectamente los desagües de aguas usadas, sean de alcantarillas o de fábricas u otros, en ríos, lagos, asequias o cualquier curso de agua que sirva o pueda servir de abastecimiento para usos domésticos, agrícolas, o industriales o para recreación y balnearios públicos, a menos que sean previamente tratadas por métodos que las rindan inocuas, a juicio de la Dirección de Salud Pública. Por su parte, la Resolución 351/00 del Ministerio de Comercio e Industrias, aprueba el Reglamento Técnico DGNTI-COPANIT 35-200, Agua, Descarga de Efluentes Líquidos directamente a Cuerpos y Masas de Agua Superficiales y Subterráneas.
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El Capítulo V del Título VI de la Ley General de Ambiente define el aire como un bien de dominio público y a su conservación y uso de interés social. A través de la Ley 36/96 y su Decreto Reglamentario 255/98 se establecen controles para evitar la Contaminación Ambiental ocasionada por Combustibles y Plomo. Dicha Reglamentación, establece además disposiciones para el control de las emisiones de vehículos automotores.
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La Ley 41/98 en su Título VI - Capítulo VIII determina que el Estado promoverá y dará prioridad a los proyectos energéticos no contaminantes, a partir del uso de tecnologías limpias y energéticamente eficientes. La política para el desarrollo de actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, será establecida por la Comisión de Política Energética, junto con la Autoridad Nacional del Ambiente, en lo relativo al impacto ambiental y a los recursos naturales. Por su parte, la Ley 69/12 establece los lineamientos generales de la política nacional para el uso racional y eficiente de la energía en el territorio nacional, fomentando la competitividad de la economía nacional, facilitando la adopción de políticas, promoviendo líneas de financiamiento, desarrollando y propagando productos economizadores de energía, promoviendo técnicas y tecnologías nuevas y eficientes en el consumo energético y prácticas eficientes en el proceso productivo y en el uso de equipos consumidores de energía que resulten económicamente factibles.
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El Capítulo II del Título VI de la Ley General de Ambiente crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas identificado con la sigla SINAP, mientras que la Ley 24/95 - Ley de Vida Silvestre, establece a la misma como parte del patrimonio natural de Panamá y declara dominio público su protección, conservación, restauración, investigación, manejo y desarrollo. |
La contaminación sónica y otras molestias tienen normas específicas en el Código Administrativo y en decretos alcaldicios o acuerdos municipales, que mediante sus propios medios deben hacerla cumplir. En efecto, son autoridades competentes los Municipios, el Ministerio de Salud y la Fuerza Pública que coadyuva con la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales. |
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El Código de Trabajo de la República de Paraná, adoptado por el Decreto 252/71, incorpora disposiciones relativas a la protección del trabajo, jornada de trabajo, descansos, trabajo de las mujeres y menores, reglamento interno de trabajo y comité de empresa, riesgos profesionales, higiene y seguridad en el trabajo. El Decreto 68/70 establece las disposiciones que regulan el Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales, administrado por la Caja de Seguro Social.
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La Ley General del Ambiente establece, en su Art. 58º, el deber del Estado, a través de la autoridad competente, de regular y controlar el manejo diferenciado de los desechos domésticos, industriales y peligrosos, en todas sus etapas, comprendiendo, entre éstas, las de generación, recolección, transporte, reciclaje y disposición final. El Estado establecerá las tasas por estos servicios. Por su parte, los generadores de desechos peligrosos, incluyendo los radioactivos, tendrán responsabilidad solidaria con los encargados de su transporte y manejo, por los daños derivados de su manipulación en todas sus etapas, incluyendo los que ocurran durante o después de su disposición final. Los encargados del manejo sólo serán responsables por los daños producidos en la etapa en la cual intervengan. En cuanto a residuos peligrosos específicamente se refiere, la Ley 21/90 aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos Transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, mientras que su similar, Ley 13/95, aprueba en todas sus partes el Acuerdo Regional sobre Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos. La Disposición final de los Bifenilos Policlorados (PCB’s) queda regulada por la Resolución 169/11 del Ministerio de Salud.
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La Ley General de Ambiente de la República de Panamá, en su Título IV - Capítulo II, crea el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, por el cual, todas las actividades, obras o proyectos, públicos o privados, que por su naturaleza, características, efectos, ubicación o recursos pueden generar riesgo ambiental, requerirán de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de su ejecución, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley. Estas actividades, obras o proyectos, deberán someterse a un proceso de evaluación de impacto ambiental, inclusive aquellos que se realicen en la cuenca del Canal y comarcas indígenas.
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Por lo establecido en el Capítulo IV del Título VI de la Ley General de Ambiente, el uso de los suelos deberá ser compatible con su vocación y aptitud ecológica, de acuerdo con los programas de ordenamiento ambiental del territorio nacional. Los usos productivos de los suelos evitarán prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ambientales adversos. Por otra parte, la realización de actividad pública o privada que, por su naturaleza, provoque o pueda provocar degradación severa de los suelos, estará sujeta a sanciones que incluirán acciones equivalentes de recuperación o mitigación, las cuales serán reglamentadas por la Autoridad Nacional del Ambiente. |
Las actividades relacionadas con los hidrocarburos se encuentran reguladas por la Ley 8/87, la cual en su Art. 61º establece la obligatoriedad de los contratistas de velar por el buen funcionamiento de sus instalaciones y será además, responsable financieramente por los daños al medio ambiente que se ocasione en caso de derramamiento de petróleo crudo o refinado. |
Los bosques en tierras públicas o del Estado constituyen un patrimonio nacional y su manejo y administración esta sujeto a las disposiciones de la Ley 1/94. Su explotación por los particulares se hace a través de concesiones o permisos especiales de explotación, garantizando el concesionario la repoblación vegetal. Así mismo su aprovechamiento queda sujeto al pago del aforo. Es necesario hacer inventarios, planes de reforestación, y planes de manejo forestales, los cuales deben ser presentados a la Autoridad Nacional del Ambiente |