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Decreto Supremo Nº 24781 - Reglamento General de Áreas Protegidas. Parte 1

Fecha de Publicación: 20/10/2005

DECRETO SUPREMO Nº 24781
31 de Julio de 1997

REGLAMENTO GENERAL DE AREAS PROTEGIDAS

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado proteger el patrimonio natural del país, conservar y regular el uso sostenible de los recursos de la diversidad biológica dentro del marco de los objetivos nacionales para su conservación.

Que la Ley 1333 del Medio Ambiente establece que las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica así como la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.

Que la Secretaría Nacional y Secretarías Departamentales del Medio Ambiente son los organismos responsables de normar y fiscalizar el manejo integral de las áreas protegidas así como de organizar el Sistema Nacional de Areas Protegidas.

Que la ley 1333 del Medio Ambiente en su Artículo 65 preve que la definición de categorías de áreas protegidas así como las normas para su creación, manejo y conservación sean establecidas en legislación especial.

Que se ha elaborado el Reglamento de Areas Protegidas en el país, para regular la gestión de éstas en función a lo establecido en la Ley del Medio Ambiente y Convenio sobre Diversidad Biológica aprobada por la Ley Nº 1580 de 15 de junio de 1994.

EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA:

ARTICULO PRIMEROApruébase el Reglamento General de Areas Protegidas en sus ocho (VIII) títulos y ciento cincuenta y cuatro (154) artículos, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.


ARTICULO SEGUNDOQueda sin efecto el Reglamento General para la gestión de las Areas Protegidas, aprobado Mediante Resolución Ministerial 12/94 de 12 de marzo de 1994 del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y disposiciones contrarias al Reglamento aprobado en el artículo anterior. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.

FDO. GONZALO SANCIIEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, MINISTRO SUPLENTE CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés.


REGLAMENTO GENERAL DE AREAS PROTEGIDA
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
DEL OBJETO, SIGLAS Y DEFINICIONES

ARTICULO 1º El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión de las áreas protegidas y establecer su marco institucional, en función a lo establecido en la Ley No 1333 (leí Medio Ambiente de 27 de Abril de 1992 y Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por Ley Nº l580 de 15 de junio de 1994.

ARTICULO 2º Para efectos del presente Reglamento, se usarán las siguientes definiciones indicativas y no limitativas.

  • - APs: Areas Protegidas.- Son territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica.
  • - AN: Autoridad Nacional.- Deberá entenderse a la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad (DNCB), órgano operativo de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
  • - AD: Autoridad Departamental.- Deberá entenderse a la Prefectura del Departamento a través de la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible.
  • - PM: Pían de Manejo.- Son los instrumentos fundamentales de ordenamiento espacial que coadyuvan a la gestión y conservación de los recursos de las APs y contienen las directrices, lineamientos y políticas para la administración del área, modalidades de manejo, asignación de usos y actividades permitidas con sujeción a lo establecido en éste Reglamento
  • - SNAP: Sistema Nacional de Areas Protegidas.- Es el conjunto de áreas de diferentes categorías de manejo que ordenadamente relacionadas entre si y por su importancia ecológica de interés nacional se encuentran bajo administración especial.
  • - SNP: Sistema Nacional de Protección.- Es un conjunto de normas y procedimientos relacionados entre si dirigidos a regular, organizar, capacitar y controlar las actividades de protección en las áreas del SNAP.

CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 3º La gestión y administración de las APs tiene como objetivos.
3.1. Aportar a la conservación del patrimonio natural y biodiversidad del país mediante el establecimiento de un SNAP.
3.2. Asegurar que la planificación y el manejo de las APs se realicen en cumplimiento con las políticas y objetivos de conservación de la diversidad biológica de Bolivia.
3.3. Garantizar la participación efectiva y responsable de la población regional y local en la consolidación y gestión de las APs
3.4. Asegurar que el manejo y conservación de las APs contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población local y desarrollo regional.
3.5. Desarrollar las capacidades en la población local y regional para que este en condiciones de apoyar y llevar adelante la planificación, manejo y conservación de APs.

ARTICULO 4º Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación del presente Reglamento, las actividades relacionadas con las APs y Diversidad Biológica. Como muestras representativas del patrimonio natural de Bolivia, toda persona tiene el deber de proteger, respetar y resguardar las APs en beneficio de las actuales y futuras generaciones. Los servidores públicos encargados de su administración, percepción o custodia deberán encuadrar sus actos a lo dispuesto en sus estatutos y prescrito en la Ley 1178 (SAFCO). La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad organizará el SNAP en coordinación con las Prefecturas y normará y fiscalizará el funcionamiento de las APs.

ARTICULO 5º La gestión de las APs será financiada con recursos financieros provenientes de organismos nacionales o cooperación internacional, ingresos recaudados en el área, asignaciones presupuestarias, fideicomisos, fondos fiduciarios, donaciones y legados destinados a tal fin. Estos recursos serán administrados por la AN y/o el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA) y no podrán asignarse a otros fines.

ARTICULO 6º Los bienes muebles afectados a la gestión de APs tienen la calidad de bienes de dominio público por destino, indisponibles e imprescriptibles mientras no cambie la condición de las APs, constituyendo con éstas una universalidad jurídica. Las APs serán registradas a nombre del Estado, a gestión de la AN o AD.

ARTICULO 7º En la declaratoria de un AP y/o en su Plan de Manejo se podrá delimitar zonas de amortiguamiento, corredores biológicos y áreas de influencia.

ARTICULO 8º
I. Las normas legales que declaran APs, las normas reglamentarias que aprueban su categorización, zonificación, planes de manejo y reglamentos de uso establecen limitaciones a los derechos de propiedad, de uso y de aprovechamiento. Estas limitaciones pueden consistir en restricciones administrativas, servidumbres públicas, obligaciones de hacer o de no hacer y otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias de uso
II. La autoridad competente dará estricto cumplimiento a las normas legales sobre ordenamiento territorial, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como a las limitaciones especiales establecidas en la declaratoria o el plan de manejo del AP.

ARTICULO 9º Los usuarios, permisionarios, concesionarios y propietarios a cualquier título para el uso y aprovechamiento de recursos naturales en APs declaradas, se hallan sujetos a las limitaciones inherentes a su categoría, zonificación, planes de manejo y reglamentos de uso y a las emergentes de su titulo.

ARTICULO 10º Para los efectos de los dos artículos anteriores, se origina obligación de indemnizar, reubicar o compensar en la medida en que la afectación implique un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente y respaldado por titulo legal idóneo. Todas las limitaciones legales emergentes de la declaratoria, los PM y los reglamentos de uso que no reúnan dichos requisitos, se reputan inherentes a la función social de la propiedad y se aplicarán de pleno derecho, sin necesidad de previo proceso. Los casos de expropiación se rigen por la legislación de la materia.

ARTICULO 11º Ninguna autoridad, organismo, sector o instancia administrativa podrá asumir, ignorar o sobrepasar la jurisdicción especial de las APs. Cuando las APs protegidas se encuentren en zonas de frontera, su protección será coordinada con las Fuerzas Armadas de la Nación en base a convenios. Si las APs incluyen yacimientos arqueológicos, paleontológicos, espeleológicos y otros, se coordinará su protección con la autoridad del ramo.

ARTICULO 12º La ocupación ilegítima de APs no confieren ningún derecho a sus autores. Los Directores o responsables de las áreas deberán de inmediato efectuar las acciones penales o administrativas correspondientes contra quiénes ocupasen ilegítimamente un área, bajo responsabilidad. En caso de acción flagrante, la autoridad del AP y los guardaparques deberán, en la vía precautoria, efectuar decomiso de bienes, medios y/o productos de la infracción, así como repeler inmediatamente cualquier intento de despojo o incursión ilegal contra las APs, y en su caso, proceder al desalojo inmediato, así como ejercer los demás medios de legítima defensa permitidos por ley y los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales, incluyendo la aprehensión de quienes se encuentre en flagrante delito contra el AP para ser remitidos a la autoridad o juez competente.

TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS

CAPITULO I
DE LA CARACTERIZACION Y CLASIFICACION DE AREAS PROTEGIDAS

ARTICULO 13º El SNAP Es el conjunto de áreas de diferentes categorías de manejo que ordenadamente relacionadas entre si y por su importancia ecológica de interés nacional se encuentran bajo administración especial. El SNAP tiene por objeto mantener las muestras representativas de provincias biogeográficas, a través de la implementación de políticas, estrategias, planes, programas y normas tendientes a generar procesos sostenibles dentro de las APs a fin de alcanzar los objetivos de la conservación de la biodiversidad incorporando la participación de la población local en beneficio de las actuales y futuras generaciones

ARTICULO 14º En el proceso de organización del SNAP, la AN de APs está facultada para promover la desafectación, recategorización, redimensionamiento y delimitación de las áreas protegid~~3 existentes, así como el establecimiento de nuevas áreas, para conservar muestras representativas de todas las provincias biogeográficas que constituyen el patrimonio natural de la Nación, en beneficio de las actuales y futuras generaciones.

ARTICULO 15º La gestión de las APs protegidas que conforman el SNAP, se realizará a través de PM y Planes Operativos Anuales. Los PM serán aprobados mediante Resolución Ministerial o Prefectural emitida por la AN o AD competente, según corresponda.

ARTICULO 16º Las APs se clasifican en APs de carácter nacional y departamental, en función a la relevancia de sus valores naturales y no á su ubicación geográfica, de acuerdo a informe técnico aprobado por la AN.

ARTICULO 17º Conformarán el SNAP: a) Areas Protegidas de carácter nacional, las que presentan rasgos naturales de importancia nacional o internacional, por lo que figurarán en la Carta Nacional. b) Areas Protegidas de carácter departamental, las que presentan rasgos naturales de importancia departamental.

ARTICULO 18º Areas Protegidas de carácter privado son aquellas manejadas y financiadas voluntariamente por particulares que sin ser parte del SNAP, desarrollarán sus actividades en el marco del sistema y del conjunto de normas que regulan la materia. El procedimiento para su adscripción al SNAP será establecido por reglamento especifico a ser aprobado por la AN.

CAPITULO II
DE LAS CATEGORIAS DE MANEJO

ARTICULO 19º A efecto de los artículos 62o y 63o de la Ley No 1333, se establecen las siguientes categorías de manejo: 1. Parque; - Santuario; - Monumento Natural; - Reserva de Vida Silvestre; - Area Natural de Manejo Integrado; - Reserva Natural de Inmovilización.

ARTICULO 20º La categoría Parque Nacional o Departamental tiene por objeto la protección estricta y permanente de muestras representativas de ecosistemas o provincias biogeográficas y de los recursos de flora, fauna, así como los geomorfológicos, escénicos o paisajísticos que contengan y cuenten con una superficie que garantice la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos de sus ecosistemas.

ARTICULO 21º La categoría Santuario Nacional o Departamental tiene por objeto la protección estricta y permanente de sitios que albergan especies de flora y fauna silvestres endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, una comunidad natural o un ecosistema singular.

ARTICULO 22º La categoría Monumento Natural Nacional o Departamental tiene por objeto fundamental la preservación de rasgos naturales sobresalientes de particular singularidad, por su carácter espectacular, paisajístico o escénico, de formaciones geológicas, fisiográficas o yacimientos paleontológicos. Esta categoría de manejo incluye la conservación de la diversidad biológica que el área contenga.

ARTICULO 23º En el área que comprende los parques, santuarios o monumentos, está prohibido el uso extractivo o consuntivo de sus recursos renovables o no renovables y obras de infraestructura, excepto para investigación científica, ecoturismo, educación ambiental y actividades de subsistencia de pueblos originarios, debidamente calificadas y autorizadas, en razón a que éstas categorías brindan a la población oportunidades para el turismo y recreación en la naturaleza, la investigación científica, el seguimiento d~ los procesos ecológicos, la interpretación, la educación ambiental y la concientización ecológica, de acuerdo a su zonificación, planes de manejo y normas reglamentarias.

ARTICULO 24º La categoría Reserva Nacional o Departamental de Vida Silvestre, tiene como finalidad proteger, manejar y utilizar sosteniblemente, bajo vigilancia oficial, la vida silvestre En esta categoría se prevé usos intensivos y extensivos tanto de carácter no extractivo o consuntivo como de carácter extractivo de acuerdo a su zonificación, éste último sujeto a estricto control y monitoreo referido exclusivamente a manejo y aprovechamiento de vida silvestre.

ARTICULO 25º La categoría de Area Natural de Manejo Integrado Nacional o Departamental tiene por objeto compatibilizar la conservación de la diversidad biológica y el desarrollo sostenible de la población local. Constituye un mosaico de unidades que incluyen muestras representativas de ecoregiones, provincias biogeográficas, comunidades naturales o especies de flora y fauna de singular importancia, zonas de sistemas tradicionales de uso de la tierra, zonas para uso múltiple de recursos naturales y zonas núcleo de protección estricta.

ARTICULO 26º Se denomina Reserva Natural de Inmovilización al régimen jurídico transitorio de aquellas áreas cuya evaluación preliminar amerita su protección, pero que requieren de estudios concluyentes para su recategorización y zonificación definitivas. El régimen de inmovilización tiene una duración máxima de cinco años, durante la cual está prohibido el aprovechamiento de los recursos naturales, los asentamientos humanos, adjudicaciones y concesiones de uso, encontrándose bajo tuición de la AN o AD.

ARTICULO 27º La declaratoria de AP de carácter nacional, será efectuada a instancia del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, mediante Decreto Supremo, sustentado en un expediente técnico-científico que justifique la categoría asignada. La declaratoria de AP departamental, será efectuada a instancia de la Prefectura del Departamento, sustentado en un expediente técnico-científico y aprobado mediante Decreto Supremo.

CAPITULO III
DE LOS PLANES DE MANEJO

ARTICULO 28º Es el instrumento fundamental de planificación y ordenamiento espacial que define y coadyuva a la gestión y conservación de los recursos del AP y contiene las directrices, lineamientos y políticas para la administración del área, modalidades de manejo, asignaciones de usos y actividades permitidas con sujeción a lo establecido en éste Reglamento. Los PM contienen instructivos para la protección y desarrollo integral de las APs a través de evaluaciones de todos los recursos que la contienen, expresada en un diagnóstico que sirva de base para la zonificación y los objetivos de gestión y estrategia del área.

ARTICULO 29º La autoridad máxima de APs podrá contratar profesionales especializados para la elaboración de los PM, quiénes someterán su trabajo a las normas legales de funcionamiento del área, a los términos de referencia y al presente Reglamento, así como a la supervisión por parte de la AN o AD y el Director del Area. ARTICULO 30º En caso de no existir PM, el Director del Area en base a estudios técnicos podrá solicitar la zonificación preliminar del área para su consideración y aprobación o denegación por la AN o AD.

CAPITULO IV
DE LA ZONIFICACION

ARTICULO 31º Se entiende la zonificación como el ordenamiento del uso del espacio en base a la singularidad, fragilidad, potencialidad de aprovechamiento sostenible, valor de los recursos naturales del área y de los usos y actividades a ser permitidos, estableciendo zonas sometidas a diferentes restricciones y regímenes de manejo a través de las cuales se espera alcanzar los objetivos de la unidad, guardando estrecha relación con los objetivos y categorías del AP. Las APs a fines de su ordenamiento y manejo, podrán ser zonificadas de acuerdo a la siguiente clasificacion:

ZONA DE PROTECCION ESTRICTA (ZONA INTANGIBLE Y ZONA DE PROTECCION INTEGRAL)
Tiene como objetivo la preservación de la naturaleza, garantizando su evolución natural y su estado pristino. Esta zona está conformada por ecosistemas o biotopos frágiles que justifican la declaración del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural. Al efecto, no se permitirá actividades de uso público a fin de que las condiciones se conserven a perpetuidad. En esta zona sólo se permitirán las actividades de guardiania y de investigaciones científicas previamente autorizadas y reguladas.

ZONA DE IJSO MODERADO (NATURAL MANEJADO USO EXTENSIVO NO EXTRACTIVO)
Tiene como objetivo mantener el ambiente natural con un mínimo de impacto humano y ofrecer acceso y facilidades públicas para fines educativos, recreativos y científicos, incluyendo la colecta científica. Esta zona está conformada por aquellas áreas que conteniendo valores naturales como habitats, vida silvestre, paisajes y otros, permiten la realización de actividades educativas o de recreación extensiva al aire libre. Se excluyen las actividades extractivas relacionadas a la producción.

ZONA DE RECUPERACION NATURAL (RESTAURACION)
Tiene como objetivo detener la degradación antrópica de los recursos y erradicar las especies exóticas introducidas al ecosistema. Está conformada por zonas que hayan sufrido alteraciones antrópicas en su ambiente natural, por lo cual se requiere la recuperación de sus condiciones originales, a través de la estricta protección, investigación científica y monitoreo.

ZONA DE APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES O (USO INTENSIVO EXTRACTIVO)
Tiene como objetivo el desarrollo de programas y proyectos de manejo y uso sostenible de los recursos naturales de la zona. Deben contemplarse únicamente en el caso de áreas cuya categoría admita éste tipo de uso. Se permitirá la investigación científica, el turismo, la educación ambiental y actividades propias de diversos tipos de aprovechamiento de recursos naturales conforme a las limitaciones previstas en la legislación vigente y con ajustes a las reglamentaciones que dicte al efecto la autoridad pertinente.

ZONA DE USO INTENSIVO NO EXTRACTIVO
Tiene como objetivo facilitar la recreación y educación ambiental en armonía con el medio natural. Esta zona se ha conformado en razón a que sus características son idóneas para la realización de actividades recreativas intensas. Se podrán construir instalaciones para el servicio de los usuarios dentro de estrictas limitaciones para conservar el ambiente y el paisaje. Las obras permitidas podrán ser. hoteles, cabañas, centros de visitantes, senderos, campamentos y obras conexas. No se permite ninguna una actividad extractiva de producción.

ZONA DE USO EXTENSIVO EXTRACTIVO O CONSUNTIVO
Tiene como objetivo el aprovechamiento y manejo regulado de recursos. Se caracteriza por una moderada intervención de los ecosistemas y de la cobertura de vegetación. Se permite el uso extractivo de recursos y de recolección de productos naturales con fines de subsistencia, asimismo, se permite bajo estricto control la forestería tradicional y la utilización de fauna silvestre no comercial. Brinda opciones a la investigación científica y el monitoreo.

ZONA DE INTERES HISTORICO CULTURAL

Tiene como objetivo proteger a través de un uso racional y armónico los rasgos culturales del ambiente natural. Esta zona está conformada por los sitios o sectores en los cuales se encuentran rasgos culturales o evidencias representativas de carácter histórico, arqueológico, y otro tipo de manifestación cultural o natural que merezca ser preservada, permitiéndose actividades controladas de recreación, educación ambiental e investigación

ZONA DE AMORTIGUACION
Tiene como objetivo minimizar impactos sobre el ambiente natural del AP. Esta zona está conformada por aquellas áreas periféricas a la zona intangible donde a través de la regulación de usos y actividades se logre atenuar posibles impactos negativos, riesgos o daños ambientales. Se excluyen las actividades consuntivas o extractivas, pudiendo desarrollarse un ecoturismo extensivo controlado e investigación científica, incluyéndose colectas científicas.

ZONA DE USOS ESPECIALES
Son zonas en las cuales se encuentra infraestructura para la protección y administración del área, servicios y obras públicas (tendido eléctrico, presas, oleoductos, gasoductos, carreteras principales etc.) que no concuerdan con los objetivos del AP siendo insustituibles para su función de utilidad pública no existiendo otra alternativa para su ubicación o reubicación, debiendo cumplir la normatividad vigente sobre impactos ambientales. En un área pueden presentarse todas o alguna de las zonas indicadas según la categoría de manejo, establecidas en éste Reglamento y el Plan de Manejo correspondiente.

CAPITULO V
DE LOS REGLAMENTOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS

ARTICULO 32º Los reglamentos de uso se constituyen en instrumentos normativos para operativizar el PM estableciendo las actividades permitidas conforme la zonificación del área. Los PM y los Reglamentos de Uso serán revisados y actualizados periódicamente.

ARTICULO 33º En casos excepcionales y sólo cuando se declare de interés nacional mediante Decreto Supremo, se permitirá el aprovechamiento de recursos naturales renovables y no renovables y o el desarrollo de obras de infraestructura dentro de APs en el marco de la Ley del Medio Ambiente y disposiciones conexas. Si existiere riesgo de cambio en los objetivos de creación del área, será necesaria una Ley de la República. Antes de iniciar las actividades, se deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley y Reglamentos ambientales, contemplando el plan de monitoreo y las acciones de mitigación del impacto a generarse

ARTICULO 34º La AN o la AD y el Director de APs según corresponda, deberá participar obligatoriamente en el proceso de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental establecidos en la Ley del Medio Ambiente y Reglamentos En los casos de proyectos u obras en ejecución, la AN y el Director del Area participarán en el proceso de evaluación del Manifiesto Ambiental en las actividades de monitoreo y en las auditorías ambientales. Las medidas precautorias y/o correctivas que disponga la AN de APs, son obligatorias y de inmediato cumplimiento.

CAPITULO VI
DEL SISTEMA DE INFORMACION DEL SNAP

ARTICULO 35º El Sistema de información del SNAP (SI-SNAP), tiene como finalidad facilitar la planificación, las operaciones de manejo y la toma de decisiones respecto a la biodiversidad dentro del SNAP. En lo referente a la investigación científica dentro de APs, deberá: a) Facilitar el manejo de la información sobre los recursos naturales existentes dentro de las APs; b) Garantizar el flujo adecuado de información procesada de retorno hacia las APs, dentro de las APs y entre las APs. c) Mantener un registro permanentemente actualizado de la labor científica que se realiza en cada una de las áreas; d) Facilitar el intercambio de información entre las APs del país

ARTICULO 36º El Sistema de Información del SNAP manejará la información clasificada como estratégica con la debida confidencialidad o reserva.

TITULO III
DEL MARCO INSTITUCIONAL

CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS

ARTICULO 37º El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA) es el máximo órgano normativo y fiscalizador sobre los recursos naturales y de las APs. La planificación, administración, fiscalización y manejo de las APs está a cargo de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad (DNCB), como instancia operativa del SNAP.

ARTICULO 38º Son funciones y atribuciones de la AN de APs:
a) Formular políticas y normar sobre la gestión integral de las APs que conforman el SNAP;
b) Planificar, administrar y fiscalizar el manejo integral de las APs de carácter nacional que conforman el SNAP
c) Aprobar el establecimiento, categorización o recategorización, zonificación, nueva delimitación, adhesión de APs privadas, y elevar a la autoridad competente para su respectiva sanción legal;
d) Formular políticas de difusión y educación ambiental sobre los alcances, finalidad e importancia de las APs.
e) Normar e implementar acciones eficaces de vigilancia a través del sistema nacional de protección.
f) Normar y regular las actividades al interior de las APs, y fiscalizarías de acuerdo a sus categorías, zonas, planes de manejo y reglamentos de uso.
g) Otorgar autorizaciones o licencias de actividades al interior del AP y fijar, en su caso, tarifas de ingreso a las APs nacionales.
h) Normar la participación de instituciones públicas o privadas, organizaciones de base, comunidades y pueblos indígenas en la administración de las APs y fiscalizar su ejecución;
i) Elaborar y suscribir los Convenios de participación en la Administración y Subconvenios específicos de las APs de carácter nacional;
j) Normar la conformación, organización y funciones de los Comités de Gestión;
k) Normar y supervisar la elaboración de los P.M., aprobarlos y supervisar su ejecución;
l) Aprobar los Planes Operativos y Presupuestos anuales de las APs;
m) Gestionar y canalizar los recursos financieros necesarios para una gestión eficiente en las APs;
n) Conocer de los recursos de apelación, cuando correspondiese.
o) Normar el uso y manejo de los recursos naturales al interior de las APs, de acuerdo a la categoría y zonificacion.
p) Participar en la evaluación del estudio de impacto ambiental (EEIA) dentro de las APs.

CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DEPARTAMENTAL DE AREAS PROTEGIDAS

ARTICULO 39º La Prefectura a través de su Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, es la autoridad competente a nivel departamental en la gestión de las APs departamentales, ubicadas dentro de su jurisdicción territorial.

ARTICULO 40º Son atribuciones y funciones de la AD de APs, las siguientes:
a) En el marco de la planificación departamental, planificar, administrar y ejercer control sobre el manejo de las APs de carácter departamental de acuerdo a las normas y políticas nacionales emanadas de la AN de APs.
b) Elaborar y suscribir los Convenios de participación en la Administración y Subconvenios específicos de las APs departamentales;
c) Supervisar la e