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, la ley citada tiene pretensiones a las que obsta nuestro sistema constitucional democrático, republicano y federal.
1.-) “la disposición adicional tercera –de la ley- legisla en materia no delegada por la provincia de buenos aires a la nación (arts.1 y 2 de la ley 11.653, art.1 de la constitución provincial y arts.5, y 75 inc.12 de la constitución nacional).” (trib. del trabajo n° 4 de la plata: “colman, hermes c/ lasalle, rolando s/ daños y perjuicios” expte.3358). por esta razón v.s. es competente para entender en la presente causa.
2.-) los arts.1 y 2 de la lrt. son inconstitucionales porque:
“a) sus prestaciones son tarifadas no integrales (arts.11 a 18);
b).-) se suprime elípticamente la indemnización por incapacidad total o permanente, substituyéndola por una ficción económica de traspaso de fondos entre la afjp., y la art., traducida en un plus mensual a favor del damnificado o sus derechohabientes en las condiciones que establezca la reglamentación (art.15 ap.2 y art.18, ap.1);
c.-) se acota el reconocimiento de dolencias incapacitantes a las preestablecidas en una tabla (art.6) (cobertura no universal);
d.-) las prestaciones que establece la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil a excepción del caso de dolo establecido en el art. 1072 del cód. civil (art.39);
e.-) se excluye la jurisdicción de la justicia del trabajo local y se la sustituye por “comisiones médicas”;
f.-) la gestión del sistema está a cargo de empresas privadas con fines de lucro, que incluso financiarán parcialmente a las referidas “comisiones médicas”.(caso “colman, hermes c/lasalle,rolando s/d.y p.”trib.trab.4,la plata) (ricrdo j. cornaglia: “el control de constitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo.ley 24.557”, y prólogo dr. isidoro goldenberg, ed.joaquín fernández madrid,1997,ps.ii y s.s.).
3.-) el art. 6 de la lrt., en su apartado 2 establece que las enfermedades no incluídas en el listado que al efecto elaborará el p.e.n., como sus consecuencias, en ningún caso serán consideradas resarcibles. ante las infinitas variables personales, laborales, y científicas, la existencia de afecciones incapacitantes, causadas y concausadas por el trabajo, al margen de la “tabla” de marras, es una realidad incontratable. no obstante ello, no hay previsión normativa dentro del sistema que se haga cargo de tales supuestos... dentro del sistema la norma es inconstitucional, ya que viola el artículo 17 de la carta magna, al cercenar “in limine” los derechos patrimoniales del trabajador damnificado. por otra parte, esta norma atribuye al p.e.n. la función de legislador y juez, ya que aquél decide, mediante el listado, de manera incontestable, qué pretensiones son viables y cuáles no. este prejuzgamiento ejecutivo e inapelable viola el art. 18 de la constitución nacional, precepto que también es violado por el artículo 8 ap.3 de la lrt., al disponer que las “comisiones médicas” determinarán el grado de incapacidad laboral permanente en base a la tabla de evaluación de incapacidades que elaborará el p.e.n.
también violan estos preceptos los arts. 1, 15 y 39 de la constitución provincial, art. xviii de la declaración americana de los derechos del hombre, arts. 8 y 25 de la convención americana sobre derechos humanos, llamado pacto de san josé de costa rica, y arts. 5, y 75 inc.12 de la constitución nacional. (jurisprudencia citada).
4.-) los artículos 21, 22, 46, y disposición adicional tercera de la ley 24.557, se refieren a las atribuciones de las comisiones médicas, a la limitada competencia judicial que establece el régimen, y la necesidad de agotar un previo procedimiento administrativo. “es así que en las provincias, las mentadas comisiones médicas actúan como una primera instancia de la justicia federal o la comisión médica central en capital federal, que actuarán en alzada previa a la intervención de la cámara federal de la seguridad social de capital federal. por legislar en este punto, la norma cuestionada, en materia no delegada por la provincia de buenos aires a la nación, es inconstitucional (arts.1 y 2 de la ley 11.653, art. 1 de la constitución provincial, y arts 5 y 75 inc. 12 de la constitución nacional).
la corte suprema de justicia de la nación dijo: “...no es constitucionalmente aceptable que la nación pueda, al reglamentar materias que son en principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta a la que específicamente le confiere el art. 67 inc. 11 de la constitución. lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que ésta fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia, si las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador... el juzgamiento, en materia de derecho común, por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de esas facultades reservadas” ( “berga, elvezio d. c/ “la rural cía. de seguros”, csjn., agosto 12 de 1968, en ll., 131-994 y s.s.).
las normas cuestionadas pretenden prohibir a los jueces el traslado de demandas que constituyen materia de su competencia ( disp. adicional 3 del art. 49), y excluir absolutamente a los órganos judiciales locales de la misma, sustituyéndolos por comisiones médicas (arts. 21, 22, y 46). tanto la imposición de un trámite obligatorio ante la autoridad del trabajo, sin plazos ciertos ni pautas concretas, como la desjudicialización de la competencia que corresponde por la constitución nacional y la constitución provincial a los tribunales locales, para otorgarla a “comisiones médicas”, viola – sin atenuantes – el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.
la corte suprema de justicia de la nación dijo: en materia de acceso a la justicia, el principio rector es el de “in dubio pro actione”, a fin de no menoscabar el derecho de defensa” (csjn.: a y s.: 442, xxii: “serra, fernando horacio y otro c/ municipalidad de la ciudad de buenos aires”. y “si las disposiciones que gobiernan el caso, impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hacen las leyes 13.246, 13.897, 14.451, existe agravio constitucional originado en privación de justicia. pues ésta se configura toda vez que un particular, no obstante hallare protegido por la garantía del art. 18 c.n., queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho, sea que ello ocurra porque declinen su intervención todos los jueces en conflicto, o en virtud de la derogación de las normas que creaban los tribunales competentes para entender en la causa, o, como acontece con las leyes mencionadas, a raíz de preceptos legales, que lisa y llanamente excluyen la debida intervención judicial” (csjn.: “fernández arias, elena y otros c/ poggio, josé, suc.: 01/01/60, t° 247, p. 646).
el juez dr. martiarena, en su fallo en el caso “colman” precitado, refiriéndose a estos artículos, dijo: “las normas que analizo en este apartado son las que con mayor claridad expresan el espíritu de excluir de la justicia, y en particular de la justicia provincial del trabajo, la reparación de los infortunios laborales”.
el acceso a la justicia federal que permite la ley 24.557, en caso de disconformidad con el “fallo” de la “comisión médica” es “...una grave e irracional exclusión de la justicia en general, y de la justicia del trabajo en particular, que no resiste el menor análisis”.
los arts. 21, 22, 46 y disposición adicional tercera de la ley 24.557 son inconstitucionales por violar los arts. 5, 17, 18, 109 de la c.n.; arts. 15 y 39 de la constitución provincial; art. 18 de la declaración americana de los derechos y deberes del hombre; arts. 8 y 25 de la convención americana de los derechos humanos (pacto de san josé de costa rica); y art. 10 de la declaración universal de los derechos humanos.
5.-) el artículo 39 de la ley 24.557 es inconstitucional porque viola los arts. 17 y 19 de la c.n., esto es, que por vía legal se limita el valor del patrimonio del trabajador, y se exime al empleador del deber de no dañar.
“... jamás podría admitirse, en una sociedad que pretende vivir organizada en estado de derecho, que cualquiera de sus integrantes no tenga responsabilidades frente a los daños que causa – sean los dañantes personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, empresarios, trabajadores, o jubilados...” (fallo cit.)
el artículo 39 de la ley 24.557 también viola la garantía de igualdad ante la ley que impone el artículo 16 de la c.n., discriminando negativamente al trabajador por su condición de tal, al negarle el resarcimiento que a otro ciudadano en igualdad de condiciones le brinda el régimen del código civil: arts. 1109, 1113, y concds. del mismo modo, viola por ello también el art. 14 bis de la c.n., art. ii de la declaración americana de los derechos y deberes del hombre, y art. i de la convención americana sobre derechos humanos (pacto de san josé de costa rica).
6.-) la disposición adicional primera del artículo 49 de la ley 24.557, en cuanto pretende otorgar sus prestaciones con carácter exclusivo y excluyente, viola los arts. 17 y 19 de la c.n., al privar al trabajador de su propiedad disminuyendo el valor de su patrimonio por vía infra constitucional, y permitir la lesión al trabajador sin reparación, violando el principio “alterum non laedere” enque abreva la garantía del articulo 19 c.n., además de discriminar también negativamente al trabajador quien, a diferencia de otros ciudadanos no puede acceder a la “reparación integral”, que consagran los arts. 1109, 1113 y concds. del código civil.
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